Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 336:164 de la CSJN Argentina - Año: 2013

Anterior ... | Siguiente ...

164 336 Al respecto, debe remarcarse que la afirmación del tribunal provincial en cuanto a que la intervención del doctor Molina en el jurado era una cuestión inconducente para alterar el resultado final del caso se contrapone diametralmente con la postura adoptada por esta Corte en su sentencia descalificatoria, en la que se afirmó que las garantías constitucionales que la defensa invoca como vulneradas guardan relación directa e inmediata con lo resuelto (cfr. voto de la jueza Argibay, considerando 7).

Más allá de lo anterior -suficiente de por sí para revocar la sentencia recurrida- corresponde indicar que cuando el tribunal a quo afirma que la sentencia por la que se destituyó a Freytes resultaría válida aun cuando se excluyera el sufragio del juez Molina, deja sin respuesta la decisiva circunstancia de que la supresión hipotética del mentado voto comprometería, a su vez, la validez de aquellos otros sufragios (cuatro en total) que expresamente se fundaron por medio de la adhesión a los argumentos y conclusiones dados por el integrante cuestionado.

7) Que, por otra parte, resultan también inaceptables los fundamentos expuestos por el tribunal a quo en relación con el art. 23 de la ley local 188.

Ello, en primer término, porque el texto normativo que se dice aplicar no contiene la restricción que —asumiendo la condición de legislador- le incorporó la corte del Chaco al adicionar el adverbio "solo", en la medida en que la disposición de que se trata únicamente prevé que, tras los alegatos, "..en sesión reservada, se establecerá por sorteo el orden en que los miembros del jurado habrán de emitir sus votos quedando la causa en estado de sentencia".

En segundo lugar, porque el sentido que el tribunal inferior pretende otorgar a la mentada norma local ignora por completo que el intercambio racional de ideas dentro de un cuerpo colegiado en las diversas etapas del proceso en que éste debe

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

45

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2013, CSJN Fallos: 336:164 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-336/pagina-164

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 336 Volumen: 1 en el número: 164 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos