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Fallos: 336:153 de la CSJN Argentina - Año: 2013

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336 153 332:1124 ), cuando para rechazar el planteo del enjuiciado sobre la irregular integración del jurado —por no haber sido sustituide un miembro excusado con su suplente-, se afirmó que "..los textos normativos en cuestión nada disponen sobre la exigencia de un quórum calificado del jurado en oportunidad de fallar, limitándose las disposiciones en juego a establecer únicamente una mayoría especial de seis (6) votos concurrentes para disponer la remoción, recaudo cuyo cumplimiento en la deliberación en que fue dictada la sentencia destitutoria no es desconocido por el recurrente..".

Agregó el tribunal a quo que la intervención del doctor Eduardo Omar Molina en el Jurado de Enjuiciamiento no pudo formar opinión, es decir contaminar el criterio de sus colegas, pues el art, 23 de la ley 188 dispone que finalizada la audiencia oral y pública se realizará una sesión solo con el objeto de establecer el orden en que, por un sorteo, los miembros del jurado emitirán sus votos, sin contemplar ningún acto de deliberación entre sus integrantes en ese estadio del juicio; y el art.

25 del mismo texto, en coherencia con ese pastulado de independencia de criterio de cada uno de los miembros, puntualmente indica que "El voto será fundado por escrito en el orden establecido por sorteo. No está permitido adherirse al voto precedente, a menos que se expresen las razones que fundamenten la adhesión..".

Asimismo, en la sentencia se sostuvo que si bien es cierto que la Corte Suprema, al anular el fallo anterior dictado en esta causa, invocó expresamente la doctrina de los precedentes "Llerena" y "Dieser" citados, también lo era que el Tribunal, en sucesivos fallos, fue precisando una más ajustada interpretación en torno a dicha doctrina que, en el caso, diluye la trascendencia de la participación que le cupo al jurado Eduardo Omar Molina. Ello era así, pues según dos pronunciamientos de esta Corte -que citó- eran inadmisibles las recusaciones fundadas en la intervención de los jueces en decisiones anteriores

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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:153 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-336/pagina-153

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