336 157 cusados— infringiéndose de este modo la garantía de defensa en juicio, de la que en la opinión del Tribunal en aquellos fallos deriva el instituto de la recusación, y el principio de imparcialidad.
10) Que por las razones expresadas es igualmente insostenible otro argumento invocado en el fallo en su intento de demostrar que la integración del jurado no era definitoria en punto a la destitución, que se pretende fundar en la solución tomada por esta Corte en el caso "Leiva", citado.
A ello se agrega que la situación examinada en dicho asunto carece de toda analogía con la juzgada en las presentes actuaciones, pues el planteo federal que se hizo en "Leiva" fue que en la integración del jurado que destituyó al enjuiciado no había participado el reemplazante del miembro que se había excusado, impugnación que fue desestimada por la Corte con fundamentos que se sostuvieron en la interpretación de la ley federal 24.937 y el reglamento procesal del jurado, disposiciones que carecen de toda relación con el planteo constitucional formulado en el sub lite, pues aquellos textos se limitan a regular la mayoría especial de votos concurrentes que es necesaria para disponer la remoción de jueces federales (considerando 7) ., 11) Que bajo igual condición es también objetable el argumento del tribunal que, para descartar toda incidencia de la intervención del doctor Molina, invoca una disposición de la ley de enjuiciamiento local en cuanto veda al jurado llevar a cabo todo acto de deliberación para fallar y contempla que dicho órgano debe realizar una sesión solo para establecer, por sorteo, el orden en que los miembros habrán de emitir sus votos ley 188, art. 23).
Además, el texto normativo que se dice aplicar no contiene la restricción que, asumiendo la condición de legislador, le incorpora el tribunal a quo al adicionar el adverbio "solo", en la medida en que la disposición de que se trata úni
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:157
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