1430 336 Asimismo se debe afirmar, que la declaración de la autoridad federal competente respecto de la conformación de la tarifa implica que la actividad que desarrolla la demandante se encuentra alcanzada por la exención del gravamen cuestionado a fin de impedir, como de hecho sucedería, que incida en la libre producción y circulación de la energía eléctrica; y que, al valorar como necesaria su fijación, no ha sido una falta de previsión de su parte con relación a las facultades de imposición local, sino un examen de mérito en el que consideró la medida como un medio idóneo para alcanzar los fines federales perseguidos.
Cabe indicar que no se trata de una exención, como derivada implicancia de la fijación de una tarifa, establecida por medio de un reglamento, sino del ejercicio por parte de la autoridad nacional de claras facultades constitucionales otorgadas a la Nación (artículo 75, inciso 18, Constitución Nacional; Fallos:
68:227 ; 183:181 y 190, entre otros).
14) Que no puede verse en esas conclusiones una conculcación de las facultades de la autoridad provincial, sino la consagración de las disposiciones que regulan la especie, emanadas del érgano competente a nivel federal, que además de gozar de la consabida presunción de legitimidad (Fallos: 250:36 ), se inscriben en las que el Estado Nacional clasifica en el ámbito energético legal como demostrativas de la determinación de los medios apropiados para lograr los fines de interés nacional en esa materia (Fallos: 304:1186 ; 322:2624 ; arg. Fallos: 325:723 , considerando 5).
15) Que por las razones expresadas no corresponde que Centrales Térmicas Patagónicas S.A. tribute el impuesto sobre los ingresos brutos que se le exige.
Por ello, y concordemente con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal se decide: Hacer lugar a la demanda seguida por Centrales Térmicas Patagónicas S.A, contra la Provincia del Chubut, y declarar la improcedencia de la pretensión fiscal de la demandada. Con costas (artículo 68, Código Procesal Civil y
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:1430
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