vos a las guías aéreas n" 01650430483 y n° 01650430494 que fueran objeto de acusación.
A partir de ello, el agravio no se ha materializado en un perjuicio concreto, extremo que diluye la pretendida esencia constitucional del planteo en cuestión; al menos, cabe remarcarlo, en los términos en que lo ha estructurado la defensa técnica.
7) Que, por el contrario, la cuestión central en juego radica en el exceso de jurisdicción en que ha incurrido el a quo toda vez que al casar la sentencia y modificar la calificación legal en realidad condenó al imputado por hechos respecto de los cuales no había sido condenado por el tribunal oral, y esa decisión fue consentida por los acusadores público y privado.
8) Que, en efecto, una atenta lectura del expediente permite advertir que el tribunal a guo, al resolver del modo en que lo hizo, ha incurrido en una seria contradicción que puede describirse de la siguiente manera: por un lado, decidió casar el fallo del tribunal oral porque había afectado el principio de congruencia al condenar no por la importación de la mercadería amparada por las guías aéreas imputadas a Mantegna sino por su reexpedición, dado que, según su criterio, ello implicaba agregar un plus al accionar atribuido que resultaba ajeno al objeto procesal de la causa; pero, por otro lado, entendió que la cuestión se resolvía con un mero cambio de calificación legal cuando se había verificado una alteración de la plataforma fáctica.
En consecuencia, el imputado había sido condenado en ocasión del debate por hechos que no formaban parte del objeto procesal de los autos, lo cual motivó la casación del fallo mediante un pronunciamiento que no se limitó a su revocación sino que avanzó hasta reconstruir la culpabilidad de Mantegna sobre la base de aquellos otros hechos que a criterio del tribunal de juicio no permitían su condena —a tal punto que no condenó a Mantegna por la importación de los bienes sino por la reexpedi
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:987
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