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Fallos: 335:986 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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trariedad que aducía ni tampoco la existencia de cuestión federal.

Sin embargo, cabe en particular consignar que, respecto de la reforma peyorativa alegada por el apelante, el tribunal de casación reconoció que la condena por cuatro hechos obedeció a un mero error material, pues del decisorio cuestionado surgía con claridad que la absolución por dos de los hechos no había sido revocada.

5) Que el examen de la queja permite apreciar que los agravios individualizados como a, b, c, d y e en el considerando tercero reeditan ciertamente los que fueran planteados en ocasión de deducirse el recurso de casación, sin que la nueva formulación se apoye en argumentos capaces de superar la respuesta dada en su momento por la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal.

En efecto, la denegatoria de las nulidades solicita-— das por el apelante se ha fundado en consideraciones fácticas y jurídicas que dotan a la respuesta jurisdiccional de racionalidad suficiente como para dejarla a salvo de la embestida efectuada con base en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias.

6") Que por lo demás, la invocación del principio que prohíbe la reformatio in pejus, en los términos en que lo ha hecho la defensa del condenado Roberto Mantegna, ha perdido virtualidad a partir de la aclaración realizada al respecto por el tribunal a quo, al momento de resolver el recurso extraordinario federal (ver fs. 1869/1872; en especial, el último párrafo de fs. 1871 y los dos primeros del reverso).

Ciertamente, resulta claro que la llamada modificación de la calificación legal —que el tribunal de casación declaró haber hecho al condenar al recurrente por el delito de contrabando agravado de importación— ha dejado en pie el punto dispositivo XXIII de la sentencia emitida por el Tribunal Oral en lo Penal Económico n° 1, en el cual, precisamente, se había absuelto a Roberto Mantegna por dos de los cuatro hechos relati

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:986 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-986

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