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Fallos: 335:928 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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si fueran una simple pena o multa, sin ponderar que dichas sanciones miran al futuro y alcanzan a quien, después de dictadas, persiste en su desafuero, de modo que mientras no se encuentren determinadas en su cuantía por resolución firme y ejecutoriada, no tienen ni pueden cumplir con su finalidad propia (v. doctrina de Fallos: 322:68 ).

Siguiendo esta línea de pensamiento, no podrán aplicarse astreintes, con mayor razón, cuando ni siquiera se encuentra firme y ejecutoriada la sentencia cuyo incumplimiento daría lugar a su imposición, como ocurre en el caso de autos.

En efecto, surge de la causa principal, agregada al ya mencionado expediente S.C. R. 1312, L. XL, "Recurso de hecho deducido por Arte Gráfico Editorial Argentino S.A. y Editorial La Razón S.A...", que contra la sentencia de esta misma Sala L que, a fs. 534/539, modificó el pronunciamiento de la jueza de grado en cuanto a la limitación establecida alos medios demandados para la publicación de las fotografías y de los textos de que se trata, las demandadas antes aludidas interpusieron el recurso extraordinario de fs. 553/568 vta., cuya denegatoria de fs. 631, motivó el recurso de hecho precedentemente referido, que fue declarado procedente por V.E. a fs. 777, disponiendo, además, la suspensión de los procedimientos de ejecución (toda la foliatura citada corresponde, naturalmente, a la causa principal).

En tales condiciones, tal como fue anticipado, no concurre en el sub lite el requisito de sentencia firme y ejecutoriada para habilitar la imposición de astreintes.

—V-

Por otra parte, como se ha visto, la principal queja de la apelante, es la supuesta violación del principio de congruencia porque la Alzada, en este incidente de ejecución de la sentencia de primera instancia, impuso una sanción, no por el incumplimiento de aquélla, sino por la inobservancia de su propio fallo que modificó al del inferior, sin oír a su parte, ni respetar el derecho de defensa.

No escapa a mi criterio, que desde la fecha de notificación de aquel fallo de la Sala L (17 de diciembre de 2003, v. fs. 543 y vta. del principal), hasta la fecha del pronunciamiento aquí impugnado (7 de marzo de 2005, v. fs. 541 y vta), la apelante podría haber invocado en este incidente la modificación dispuesta por la Cámara ala resolución de la jueza de grado que dio lugar a la presente ejecución y a la imposición

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:928 
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