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Fallos: 335:929 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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de astreintes, y en su mérito, ejercer las defensas que estimara conducentes. No obstante, más allá de ello, el pronunciamiento recurrido resulta arbitrario por falta de fundamentación suficiente, toda vez que sus consideraciones acerca de que durante el año 2004 el diario Clarín siguió publicando fotos del tipo descripto en el fallo de esa Sala, y que en febrero de 2005 fue otra la conducta de dicho medio, no encuentra sustento en las constancias comprobadas de la causa. Al respecto, asiste razón a la apelante en orden a que se menciona genéricamente el año 2004, pero no se explica de qué fechas son los ejemplares del diario que publicaron tales fotos, ni en que fojas del expediente se encuentran agregados, ni si se corrió traslado de los mismos a la parte supuestamente incumplidora. Otro tanto ocurre con los diarios de febrero de 2005 en los que, según la sentencia, la demandada habría cambiado de actitud.

Sobre el particular debo advertir que el apelante refiere en su escrito recursivo, que se agregó en autos un único ejemplar del diario Clarín, en oportunidad de la audiencia convocada por la Cámara (v.

fs. 257 vta. y 258 vta.). Sin embargo, la única audiencia que convocó la Cámara (v. fs. 221), se llevó a cabo el día 15 de diciembre de 2004, consignándose en el acta respectiva, la comparecencia de las partes y que no llegaron a ningún acuerdo (v. fs. 228). No consta en el acta que se haya agregado ejemplar de diario alguno. Cabe informar, asimismo, que se han encontrado sueltas en este expediente, sin agregar y sin foliar, una página de "clasificados" del diario Clarín y una página de "guía de servicios" del diario Ámbito Financiero, ambas correspondientes al día 15 de diciembre de 2004. También se encontraron, en las mismas condiciones, una página doble con la "guía de servicios" de Ámbito Financiero, del día 26 de noviembre de 2004, y dos páginas de "clasificados" de Clarín, una del día 29 de noviembre de 2004 y otra del día 25 de diciembre de 2005. Dadas las características antes apuntadas de estas páginas de diarios (sueltas y sin foliar), y habida cuenta que ni las partes ni los juzgadores han hecho alguna referencia concreta a las mismas, no podrían ser consideradas como elementos conducentes a los fines de la solución del conflicto. A todo evento, y para conocimiento de V.E., las agrego al final del cuaderno de este recurso de hecho.

Por todo lo expuesto, y para el caso que V.E. no considere inoficioso pronunciarse sobre la cuestión aquí planteada en virtud de lo expresado en el ítem III, opino que corresponde hacer lugar a la presente queja, declarar admisible el recurso extraordinario y revocar la sentencia apelada. Bueno Aires, 24 de septiembre de 2007. Esteban Righi.

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:929 
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