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Fallos: 335:933 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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agregada -regularmente en el proceso. En efecto, el tribunal no precisó de qué fecha son los ejemplares del diario que publicaron esas fotos, ni en qué fojas del expediente se encuentran agregados;' como tampoco hay constancias de que se haya corrido traslado a la demandada respecto de los supuestos incumplimientos. Idéntica falencia se le puede atribuir a la afirmación efectuada por la alzada respecto a que en febrero de 2005, la demandada habría cambiado de actitud.

10) Que, en tales condiciones, la decisión de la alzada no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas del caso, por lo que al afectar en forma directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas, corresponde admitir el recurso y descalificar el fallo (art. 15 de la ley 48).

Por ello y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General —en lo pertinente-, se declara procedente la queja, formalmente admisible el recurso extraordinario deducido, y se revoca la sentencia de fs. 237 y su aclaratoria de fs. 247, con costas por su orden en razón de que el trámite de los recursos ha dado lugar en el caso a que las partes tuvieran que litigar y habida cuenta de las dudas que el caso genera. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito de fs. 1. Notifíquese uélvase. » 7
RICARDO LUIS LORENZETTI % NA
a N : 7 Z y 7 IN CARLOS ur DA —
ENRIQUE 5. PETRACCHI
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CARLOS S. FAYT

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:933 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-933

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