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Fallos: 335:924 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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para la publicación de avisos comerciales en los que se ofrecía la prestación de servicios sexuales ya que la condena impuesta por el a quo nunca alcanzó firmeza en virtud de los recursos extraordinarios deducidos por los codemandados, declarados prima facie procedentes con la consiguiente suspensión de los procedimientos de ejecución y las consideraciones efectuadas respecto de que el demandado siguió publicando fotos pero que luego habría cambiado de actitud constituyen meras afirmaciones dogmáticas que no tienen respaldo en prueba documental agregada regularmente en el proceso.


DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:

—I-

Los magistrados integrantes de la Sala L, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, decidieron modificar parcialmente las resoluciones de la jueza de grado relativas a la imposición de astreintes y dispusieron, por un lado, reducir las aplicadas a Arte Gráfico Editorial Argentino S.A. a $ 5.000 diarios, y por otro, dejar sin efecto su imposición a Editorial Amfin S.A. (v. fs. 237 y vta. de este incidente, foliatura a citar en adelante, salvo expresa indicación).

Para así decidir señalaron que, en el expediente principal, la sentencia de Cámara condenó a los demandados a cesar en el plazo de cinco días "...la publicación de fotografías de personas en posturas obscenas que ofrezcan servicios de prostitución, homosexualidad, bisexualidad y similares, limitándose asimismo los textos que se refieren ala comercialización de dichas actividades en la forma descripta en las consideraciones..." (v. fs. 538 vta. del principal). Dichos considerandos —aclararon ahora-— se refieren a menores de edad o circunstancias, características, palabras o giros idiomáticos que permitan suponer que se trata de menores.

Indicaron que la sentencia referida fue dictada el día 4 de noviembre de 2003 por lo que, el punto de partida de las astreintes estará dado luego de los cinco días de notificados los medios involucrados. Ello es así —expusieron— pues, como el pronunciamiento de Cámara modificó algunos aspectos del de primera instancia, no resulta lógico retrotraer el inicio a la fecha de notificación de la primera sentencia.

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:924 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-924

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