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Fallos: 335:917 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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demasiada atención a la prensa escrita. Pone énfasis en que la decisión no indica qué debe entenderse por obsceno, y que desconoce tanto el derecho a la intimidad como la circunstancia de que la libertad de expresión puede recaer sobre cualquier materia, incluso aquellas que inquietan u ofenden al estado o a una fracción de la comunidad. Invoca la normativa de los artículos 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 11 y 13 del Pacto de San José de Costa Rica.

En el citado plano, sostiene que el ejercicio de la libertad de prensa está sujeto a las responsabilidades ulteriores establecidas expresa y razonablemente en la ley y que en el supuesto no existe ningún precepto que restrinja o reglamente la publicación de los avisos clasificados.

Invoca jurisprudencia en la materia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, así como la posición privilegiada que ostenta la libertad de imprenta en nuestro ordenamiento, a salvo —argumenta— de la censura previa, de prescripciones legislativas que la restrinjan y de limitaciones inferibles a partir de pautas genéricas, tocantes al interés superior de los menores, como las de los artículos 3.1 y 17 de la Convención Sobre los Derechos del Niño.

Subraya finalmente que el pronunciamiento —amparado en el artículo 25 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos—, realiza una errónea interpretación de los supuestos en que cabe la prevención del daño, desatendiendo, además, la salvedad del artículo 13.4 de la Convención, máxime, cuando no se ha demostrado la virtualidad dañosa de los avisos a propósito del derecho al desarrollo psico-físico de los menores y toda vez que aquéllos no comportan un "espectáculo público". Denuncia que se transgreden las libertades de ejercer el comercio y una industria lícita y que se vulnera su derecho de propiedad (cfr. fs. 571/598), — HI Previo a todo y a propósito de la invocación de arbitrariedad, compete relatar que, habiéndose deducido apelaciones respecto del fallo de primera instancia (fs. 344. 351 y 356 del principal), ellas fueron concedidas en relación y al sólo efecto devolutivo (cfr. fs. 345. 352. 357 y 371).

En razón de ello y ponderando que el pronunciamiento, en cuanto no explícita un plazo de observancia, debe entenderse como de cum

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:917 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-917

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