conductas a las demandadas de muy difícil interpretación o ejecución concreta.
En efecto, la evaluación sobre la obscenidad de las fotografías, así como las limitaciones en los textos de los avisos, desembocó en un marco de apreciaciones discrecionales y aclaraciones de los juzgadores, en el cual resultará sumamente complejo, cuando no imposible, la fijación de pautas objetivas o ineguívocas al respecto. Los antecedentes que emanan de la causa S.C. R. 1735, L. XLI "Recurso de hecho deducido por Arte Gráfico Editorial Argentino S. A. en los autos R. R., Alberto c/ Diario Clarín Arte Gráfico Editorial Argentino S.A. y otros", que corre por cuerda claramente patentizan este aserto y la dualidad de criterios a que dio lugar lo resuelto por la sentencia en recurso. En dichas actuaciones, por ejemplo, los jueces de la Sala L, entendieron que la conducta seguida por el diario Ámbito Financiero durante todo el año 2004, ha sido distinta a la del diario Clarín, pues publicó sólo el rostro de las mujeres involucradas en la comercialización de dichas actividades, y que ese medio gráfico acató los términos del fallo de Cámara v. fs. 237 —541 vta.— del expediente referido). En cambio, la Jueza de Primera Instancia (v. fs. 144/145 del mismo incidente "R. R. c/Diario Clarín" que corre por cuerda), interpretó que según las publicaciones obrantes a fs. 134/134 bis (ambas del 4 de febrero de 2004), "...si bien se ha morigerado el contenido de las fotografías (...) y los términos de los avisos publicados, se deslizan algunos avisos cuyos textos no se ajustan a las pautas establecidas..." (v. fs. 145).
Se concluye entonces que la medida adoptada por los jueces de la Cámara y su cumplimiento en los términos en que ha sido concebida su parte resolutiva, es susceptible de provocar por su generalidad e imprecisión, además de la afectación —como ya dije— del derecho fundamental que asiste a los apelantes, múltiples interpretaciones y cuestionamientos, constituyendo como no escapará al elevado criterio de los integrantes del Tribunal, una fuente real y permanente de nuevos conflictos que finalmente no coadyuvan a solución alguna (de los que son muestra evidente el incidente de astreintes al que ya me referí en el que también emito opinión), ni a una conclusión normal y definitiva de la controversia que, como es obvio, excede de aspectos meramente jurídicos y judiciales.
Por todo lo expuesto, estimo que corresponde revocar la sentencia apelada. Buenos Aires, 27 de septiembre de 2007. Esteban Righi.
Compartir
80Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2012, CSJN Fallos: 335:915
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-915¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 335 Volumen: 1 en el número: 915 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
