Para así decidir, el tribunal sostuvo que la ley 26.422 no introduce requisito alguno de edad para la procedencia del pago en efectivo de las deudas previsionales consolidadas. Añadió que no se puede pretender la aplicación de los intereses previstos por las normas de consolidación cuando se trata de determinar el valor en efectivo de las acreencias, pues tales pautas sólo rigen en los casos de deudas que se pagan con bonos.
—I-
Disconforme con esta decisión, la administradora de la sucesión de la letrada que intervino en autos por el actor interpuso el recurso extraordinario de fs. 298/309, que fue denegado y dio origen a la presente queja.
En lo sustancial, aduce que su petición está dirigida a obtener que, a los efectos de determinar los honorarios profesionales, se tome como base de cálculo el valor de cotización de los bonos al día en que fueron recibidos por el actor —no el valor nominal— más lo percibido en efectivo. Pone de relieve que la sentencia apelada es arbitraria porque los argumentos en que se funda están referidos a un supuesto completamente distinto al que se debate en autos, pues no se solicita el pago en efectivo de la deuda ni se cuestiona el cálculo de intereses.
— II A mi modo de ver, la doctrina invocada por la recurrente constituye sustento suficiente para habilitar la vía intentada, toda vez que, conforme a lo resuelto reiteradamente por el Tribunal, resultan susceptibles de descalificación las sentencias que se desentienden del examen y tratamiento de argumentos conducentes y oportunamente propuestos, siempre que de tal modo se afecte de manera sustancial el derecho del apelante y lo silenciado sea conducente para la adecuada solución del litigio (Fallos: 330:4226 ).
En efecto, de las constancias de la causa surge que las quejas de la interesada —administradora de la sucesión de quien fue letrada del actor— se encuentran dirigidas a cuestionar la base de cálculo fijada en primera instancia para determinar los emolumentos, por cuanto considera que corresponde tomar en cuenta el valor de cotización en el
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:881
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