mercado de valores de los bonos de consolidación depositados a favor del actor y no su valor nominal.
Sin embargo, la cámara no otorga una adecuada respuesta a tales cuestionamientos, pues sus conclusiones se apoyan principalmente en que la ley de presupuesto 26.422 no introduce requisitos con respecto a la edad a fin de obstaculizar la procedencia del pago en efectivo de las deudas previsionales que deben ser canceladas mediante el procedimiento previsto por la ley 25.344 y su reglamentación y en que no son aplicables los intereses contemplados en dicho régimen cuando el pago se realiza en efectivo. Al resolver de este modo, el tribunal no repara en que, en rigor de verdad, lo que se halla en debate en la causa es la base de cálculo que debe adoptarse a los efectos de determinar los honorarios profesionales de la letrada del actor.
En atención a lo expuesto, estimo que la cámara realizó un examen inapropiado de los planteos formulados, pues omitió considerar las argumentaciones de la apelante que imponían examinar si, en virtud de las normas aplicables en materia de honorarios y de consolidación de deudas, es procedente el reclamo de la interesada en cuanto a que corresponde tener en cuenta el valor de mercado de los bonos de consolidación previsionales al momento de la acreditación para conformar la base de cálculo de los emolumentos.
Sin perjuicio de ello, no resulta ocioso advertir que la tacha que se propugna no implica abrir juicio alguno sobre la solución que en definitiva corresponda adoptar con respecto al planteo de la apelante.
En tales condiciones, entiendo que el pronunciamiento apelado vulnera de modo directo e inmediato las garantías constitucionales invocadas por la recurrente (art. 15 de la ley 48), por lo que debe ser descalificado como acto jurisdiccional, con arreglo a la doctrina de la Corte en materia de arbitrariedad de sentencias.
—V-
Opino, por tanto, que corresponde hacer lugar a la queja interpuesta, dejar sin efecto la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso extraordinario y devolver las actuaciones al tribunal de procedencia a fin de que se dicte una nueva conforme a lo expuesto.
Buenos Aires, 12 de diciembre de 2011. Laura M. Monti.
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:882
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