que se encontraba con las balizas y sirenas en funcionamiento, este otro dato objetivo pudo haberlo llevado a pensar que en esas circunstancias podría esquivar a los transeúntes o bien que los mismos al escuchar el ruido de las sirenas podían desistir de su acción" (fs. 211 vta., último párrafo).
Más allá de advertir que se trata de una cuestión de derecho común, encuentro a los argumentos de la cámara como razonables y fundados, por lo que he de propiciar el rechazo del agravio.
Así considero que la casación explica con fundamentos suficientes cómo en este caso el imputado se representó seriamente el resultado homicida, causado por su manejo altamente riesgoso para las circunstancias de modo, lugar y de hora, y lo aceptó.
Esta conclusión dogmática puede ser sometida a este experimento:
El imputado se representó seriamente la posibilidad de provocar las muertes, y con indiferencia se conformó con ello, con tal de persistir en su accionar —que era lograr su impunidad, por lo que no resulta irrazonable que los jueces de la causa lo condenaran por homicidio voluntario.
En efecto, a sabiendas, mediatizó la vida humana, pues él sabía perfectamente que no hay pericia que logre evitar el accidente cuando se maneja, con el nerviosismo de ser perseguido por la policía, a alta velocidad y a contramano en un lugar y hora populoso.
En esas circunstancias, no era posible confiar en la pericia de manejo, porque, no hay bondad alguna capaz de sortear, en un porcentaje altísimo, semejantes obstáculos. Él no choca porque manejó mal, sino porque lo hizo en condiciones imposibles, condiciones que él ocasionó y aceptó.
— XII En síntesis, a mi entender, las alegaciones que se expusieron: en el libelo recursivo y que se pretenden apoyar en la doctrina de la arbitrariedad, no logran superar una mera discrepancia con el criterio que tuvieron los tribunales intervinientes acerca de los hechos, la prueba y la responsabilidad del recurrente, cuestiones que, además, resultan materia propia de los jueces de la causa y ajenas, como regla
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:840
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