ditar que existieron pagos como principio de ejecución del contrato, a los que se refiere a fs. 131, 624 y 5/7 del expediente administrativo, para tener la fuerza de tales debió determinar a qué fueron imputados de manera clara y concreta y su directa relación con la deuda que se discute en autos, lo que no ha hecho conf. causas A.174.XXXIII "Asociación de Trabajadores del Estado —A.T.E.— c/ Corrientes, Provincia de s/ cobro de pesos", sentencia del 27 de agosto de 1998 y C.1008.XXXVII "Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Catamarca, Provincia de s/ ejecución fiscal", pronunciamiento del 19 de noviembre de 2002; Fallos: 324:1965 y 327:6848 , entre otros).
Adviértase que la liquidación de fs. 19 del citado expediente en la que se basó la demandante para reclamar el monto adeudado nada dice al respecto, ni surge del resto de la documentación que se acompañó. Tampoco la perito contadora designada de oficio María Marta Bertone da certeza de que los dos pagos que la provincia habría realizado por las sumas de $ 154,768 y $ 112.228 en abril y mayo de 1993, hayan sido imputados a la deuda que aquí se reclama, o fuesen una consecuencia de los contratos antes referidos, ya que sólo se limita a mencionarlos en la liquidación de fs. 408 sin dar ninguna explicación.
En tales condiciones, el reclamo contra el Estado provincial debe ser desestimado.
14) Que en atención al resultado al que se arriba, resulta innecesario tratar los restantes planteos de las partes.
Por ello, y concordemente con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se decide: Rechazar la demanda seguida por Ferrocarriles Argentinos (e.1l.) contra la Provincia de Río Negro. Con costas en el orden causado (artículo 68, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ; artículo 2 del decreto 1204/01; confr. causa A.255,XXXIIT "Agua y Energía Eléctrica Sociedad del Estado c/ Mendoza, Provincia de s/ acción declarativa", sentencia del 22 de marzo de 2011). Notifí
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:785
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