tralor y a degradar la potestad administrativa (Bielsa, Rafael, "Derecho Administrativo", tomo II, La Ley, 1964, página 66).
En el caso de autos, no existe una cláusula contractual expresa o una norma legal que demuestre en forma indubitada la voluntad tácita de la Administración de acogerse a las consecuencias que su omisión produciría (arg. Fallos: 314:217 ).
14) Que en base a lo reseñado precedentemente cabe concluir, concordemente con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, que los acuerdos respectivos no le confirieron —al faltar el acto de aprobación de uno de los órganos aprobantes— el carácter de deudora a la provincia demandada; ni tampoco le corresponde a este Tribunal aprobarlos, ya que no es su función sustituir a la autoridad administrativa en el ejercicio de la propia competencia omitida, y mucho menos juzgar el mérito, la oportunidad y conveniencia de lo acordado, extremo que sólo le cabe a quien esté dotado de la aptitud legal para aprobar la actuación del funcionario que intervino en la suscripción del acuerdo de voluntades (arg. Fallos: 304:721 y 327:548 ).
En otras palabras, el control jurisdiccional de los actos administrativos se limita a corregir una actuación administrativa ilógica, abusiva o arbitraria, pero no implica que el juez sustituya a la Administración en su facultad de decidir en aspectos que no presenten aquellos vicios. La competencia jurisdiccional es revisora, no sustitutiva (Fallos: 304:721 ; 327:548 ).
15) Que no empece a lo expuesto la decisión adoptada por esta Corte en la causa F.1053.XXXII "Ferrocarriles Argentinos c/ Tucumán, Provincia de s/ cobro de pesos", sentencia del 30 de septiembre de 1999 (fs. 286 vta.), toda vez que en dicho caso, además de no haberse invocado la falta de aprobación como sucede en el sub lite, la demandada había efectuado pagos a cuenta de la deuda que "se originó en la prestación de los servicios convenidos a partir el 11 de marzo de 1993", que lo dis
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:788
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