y 327:548 ). En consecuencia, los convenios considerados a la luz de lo expuesto, carecían de autosuficiencia y por ende de fuerza ejecutoria. Es que con "la norma de aprobación se quiere que el acto que se aprueba no tenga vitalidad definitiva hasta que otro órgano o autoridad lo examine y exprese su conformidad" (Bielsa, Rafael, "Régimen Jurídico de las Autorizaciones y Aprobaciones Administrativas, en Anuario del Instituto de Derecho Público de la Universidad del Litoral, 1944)" (Fallos: 327:548 ).
12) Que si bien es cierto que el Estado provincial cumplió con lo pactado por su parte y aprobó los convenios por las leyes locales 2606 y 2777; el Poder Ejecutivo Nacional omitió dictar los decretos aprobatorios respectivos, por lo que resulta claro que al no examinarlos y expresar su conformidad, los referidos acuerdos carecían de autosuficiencia, y por ende, de eficacia jurídica y de fuerza ejecutoria.
En este orden de ideas, cabe poner de resalto que el 27 de mayo de 2004, la Comisión Nacional de Regulación del Transporte informó a este Tribunal que "no se disponían de datos relacionados con la ratificación por parte del Poder Ejecutivo Nacional de los convenios celebrados entre él y la Provincia de Río Negro" (fs. 581).
13) Que, por otra parte, es oportuno recordar que esta Corte ha sostenido que "el silencio de la Administración no vale como consentimiento tácito de los órganos estatales ya que se trata de una conducta inapta para ser considerada como una manifestación positiva de voluntad, pues salvo disposición expresa del orden normativo, dicho silencio debe ser interpretado en sentido negativo (artículos 913, 918, 919, 1145, 1146 del Código Civil y 10 de la ley 19.549)" (Fallos: 308:618 ; 321:1784 , 3547 y 329:972 , entre otros).
Por lo demás, tampoco incide en el caso el tiempo transcurrido, pues la regla de interpretación según la cual pasado un tiempo determinado debe entenderse que una aprobación ha sido dada, contribuye a desnaturalizar la institución de con
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:787
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