limitado al mero análisis de legalidad de un acto, sino que se extiende a su oportunidad, mérito o conveniencia, toda vez que en definitiva es el órgano aprobante el único competente para otorgar eficacia jurídica al acto" (Fallos: 314:491 ; 320:2808 ; 327:548 ). Asimismo, este Tribunal ha puesto de resalto que "con la norma de aprobación, se quiere que el acto que se aprueba no tenga vitalidad definitiva hasta que otro órgano o autoridad lo examine y exprese su conformidad (Fallos: 327:548 ).
Que el alcance así acordado a los actos de aprobación en los párrafos precedentes impide asignar —como lo pretende la actora— fuerza ejecutoria a los convenios suscriptos y, como tal, tampoco el carácter de deudora a la provincia demandada.
11) Que, por otra parte, es oportuno recordar que esta Corte ha sostenido que "el silencio de la Administración no vale como consentimiento tácito de los órganos estatales ya que se trata de una conducta inapta para ser considerada como una manifestación positiva de voluntad, pues salvo disposición expresa del orden normativo, dicho silencio debe ser interpretado en sentido negativo (artículos 913, 918, 919, 1145, 1146 del Código Civil y 10 de la ley 19.549)" (Fallos: 308:618 ; 321:1784 , 3547 y 329:972 , entre otros).
Por lo demás, tampoco incide en el caso el tiempo transcurrido, pues la regla de interpretación según el cual pasado un tiempo determinado debe entenderse que una aprobación ha sido dada, contribuye a desnaturalizar la institución de contralor y a degradar la potestad administrativa (Bielsa, Rafael, "Derecho Administrativo", tomo II, La Ley, 1964, página 66).
En el caso de autos, no existe una cláusula contractual expresa o una norma legal que demuestre en forma indubitada la voluntad tácita de la Administración de acogerse a las consecuencias que su omisión produciría (arg. Fallos: 314:217 ).
12) Que en base a lo reseñado precedentemente cabe concluir, concordemente con lo dictaminado por la señora Procu
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:783
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