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Fallos: 335:588 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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delito —porque conociendo al doctor Porto, igualmente entregó el cheque a una persona distinta de la que vio y que le presentó un documento con una foto que no era del apoderado del actor-, circunstancia esta última que, a su entender, fue descartada en el pronunciamiento.

— HI A mi modo de ver, el recurso extraordinario deducido es procedente pues si bien sus agravios remiten al examen de cuestiones de hecho y prueba y de orden procesal —materias, en principio, ajenas a la vía del art. 14 de la ley 48-, la sentencia apelada adolece de arbitrariedad, según los parámetros delineados por la jurisprudencia de la Corte.

En ese sentido, estimo oportuno señalar que el pronunciamiento recurrido no satisface adecuadamente el examen de uno de los presupuestos imprescindibles para configurar la responsabilidad civil de la actuaria, cual es la existencia efectiva de nexo causal adecuado entre el perjuicio invocado por el actor, cuya reparación se intenta hacer cargar a la secretaria del juzgado y el hecho generador del evento dañoso (en este caso, la omisión atribuida ala actuaria; Fallos: 323:4018 ; 325:2720 y 327:5082 ).

Al respecto, es necesario tener presente que el art. 3" de la ley 9667 dispone que "consentido el auto que ordene extracciones de depósitos judiciales, el actuario presentará al juez un giro o formulario de libramiento que aquél firmará y sellará, con firma entera. Dicho giro será endosado por la persona interesada o por un tercero a su ruego si éste no supiera o no pudiera firmar, en presencia del actuario, quien dará fe de dicho acto" (énfasis agregado).

En el contexto de esta causa, cabe recordar que la actuaria verificó la identidad de quien se presentó en el juzgado para retirar el cheque mediante la constatación del documento respectivo —aunque éste era falso lo que era desconocido por aquélla— (cfr. fs. 639 vta., primer párrafo), extremo que ninguna de las partes discute, ni el a quo desconoce.

Desde esta perspectiva, considero que dicha circunstancia interrumpe el nexo de causalidad adecuado que debe existir entre el hecho y el daño, en la medida en que, aun cuando se admita la hipótesis de que la actuaria no cumplió satisfactoriamente con su deber de estar presente en el momento del endoso del cheque, esta conducta no resulta suficiente ni determinante para producir el daño que el actor dice haber padecido (cfr. doctrina de Fallos: 323:4018 ).

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:588 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-588

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