En tales condiciones, la sentencia recurrida carece de sustento como acto jurisdiccional, pues no atiende al hecho de que el resultado hubiera sido exactamente el mismo que se dio, si el cheque era endosado en presencia de la actuaria. Ello, toda vez que la falsedad del documento destinado a acreditar la identidad del acreedor fue lo que permitió al banco su pago indebido.
Por lo demás, en mi criterio, las declaraciones de los testigos, transcriptas en forma parcial enla sentencia, son insuficientes para demostrar la certeza del conocimiento por la funcionaria de la. persona que se presentaba como apoderado del actor, de su nombre y apellido y de la relación de éste con el expediente que se tramitaba en el juzgado, en la medida en que aquellos testimonios dan cuenta de. meras generalidades —y hasta de simples conjeturas de la propia actuaria—, que no alcanzan a demostrar que ella conocía de modo fehaciente al verdadero apoderado y que, en consecuencia, ese conocimiento le hubiera permitido darse cuenta que la persona, cuya foto vio en el documento de identidad, era un impostor.
Considero, por otra parte, que el incumplimiento del deber formal ordenado por la norma transcripta es susceptible de dar lugar a la responsabilidad administrativo disciplinaria de la funcionaria pública —como de hecho ya se estableció, toda vez que fue sometida a sumario administrativo y sancionada con apercibimiento en esa sede (cfr.
fs. 638/653)— más ello resulta insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento de los presupuestos necesarios para hacer procedente la responsabilidad de carácter civil, sobre cuya base se reclama aquí su resarcimiento.
Así planteada la situación, entiendo que los agravios esgrimidos tienen relación directa e inmediata con las garantías constitucionales invocadas (art. 15 de la ley 48) y que la sentencia, en el aspecto examinado, es pasible de ser descalificada como acto jurisdiccional válido.
—IV-
Por las razones expuestas, opino que corresponde hacer lugar el recurso de queja, revocar parcialmente la sentencia apelada y devolver los autos al tribunal de origen a fin de que dicte un nuevo fallo conforme a lo indicado. Buenos Aires, 30 de septiembre de 2010. Laura M. Monti.
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:589
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