Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 335:587 de la CSJN Argentina - Año: 2012

Anterior ... | Siguiente ...

Sr. Juez pudieran identificar al letrado Porto, e incluso referenciarlo en su fisonomía con el expediente de marras, sobre todo si el letrado es de los denominados insistentes, o alegadores verbales..." (fs. 125).

—I-

Disconforme con tal pronunciamiento, la citada funcionaria interpuso el recurso extraordinario de fs. 819/835 el que, denegado a fs. 857, dio origen a la respectiva queja.

Sostiene que la decisión es arbitraria porque la Cámara omitió valorar prueba conducente y ponderó en forma parcial la producida, efectuó afirmaciones dogmáticas e incurrió en contradicción.

De modo preliminar aclara que no es materia de debate que el cheque cuyo pago motivó esta causa fue entregado a una persona distinta del doctor Porto, quien se presentó ante el juzgado exhibiendo un documento nacional de identidad en el que constaban los datos correspondientes a aquél y una fotografía de la persona que retiró el giro.

Agrega que dicha documentación no sólo le permitió retirar el cheque del tribunal, sino que luego pudo cobrarlo con el mismo documento en el Banco de la Nación Argentina, después de que se le extrajera una fotocopia de él, según las constancias agregadas al expediente, sin que se advirtiera anomalía alguna.

Sentado ello, enfatiza que la Cámara omitió considerar que lo importante en esta causa era determinar si el hecho de no haber presenciado el momento del endoso tuvo adecuada relación de causalidad con el daño.

En ese sentido entiende, por una parte, que la afirmación que se hizo respecto del conocimiento de la persona del doctor Porto carece de todo fundamento fáctico y probatorio y, por la otra, que tampoco existe prueba alguna que permita tener por acreditado que hubiera podido desactivar el hecho ilícito de haber presenciado el momento del endoso, carga probatoria que, por lo demás, le correspondía al actor. Por tal motivo, considera que la supuesta existencia de la relación causal establecida por el a quo es sólo aparente.

Asimismo, alega que la sentencia incurre en autocontradicción pues, o bien su accionar fue indiferente para el resultado dañoso —porque no conocía al doctor Porto— y, en consecuencia, el resultado no hubiera variado si presenciaba el momento del endoso, o bien fue cómplice del

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

54

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2012, CSJN Fallos: 335:587 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-587

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 335 Volumen: 1 en el número: 587 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos