pues remiten al examen de cuestiones de hecho y prueba ajenas, en principio, al recurso extraordinario del art. 14 de la ley 48, más aún cuando tampoco se advierte arbitrariedad que justifique la intervención de la Corte en este caso en que el a quo confirmó la sanción impuesta a los letrados por el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados.
En efecto, en el ejercicio de facultades disciplinarias se le reconoce a la autoridad competente una razonable amplitud de criterio en la apreciación de los hechos de la causa y la facultad de sancionar a sus inscriptos previa tramitación de un procedimiento determinado.
De las constancias de autos no surge una irrazonable evaluación de los elementos fácticos ni la afectación del derecho de defensa que habilite la descalificación del fallo.
Respecto de la alegada omisión del tratamiento del agravio referido al desistimiento de la denuncia formulado por el denunciante de los letrados, cabe decir que, más allá de que fue tratado como improcedente por el tribunal —según el voto en minoría que beneficiaba a los sancionados— el Reglamento de Procedimiento para el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados (RPTD), aprobado por Asamblea de Delegados el 11 de septiembre de 2008, estableció, en su art. 2" inc. a) que la acción disciplinaria "...no es susceptible de renuncia ni desistimiento". Circunstancia ésta que el mismo denunciante conocía según surge del escrito de fs. 159/160 cuando expresó "Vengo a solicitar que se tenga por desistida dicha denuncia aun cuando técnicamente pueda considerarse improcedente tal formulación".
Por otro lado, entiendo que la denuncia sólo motiva el inicio del engranaje disciplinario ante el Tribunal de Disciplina, sin que el arrepentimiento del denunciante lo inhiba de investigar y sancionar a quien encuentre responsable sobre bases razonables.
— HI Por lo expuesto, opino que no corresponde admitir la queja. Buenos Aires, 7 de junio de 2011. Laura M. Monti.
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:593
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