prisión preventiva, teniendo en cuenta que se trata de una excepción de la excepción, dado que la excepción ordinaria sería de un año hasta completar tres, por lo cual del exceso del plazo de tres años deviene una pauta que no puede responder en modo alguno a regla general.
26) Que toda decisión judicial debe estar fundada en las condiciones y circunstancias de hecho coetáneas a ella y no en las que existieron en el momento de la decisión primigenia.
Esta evaluación debe hacerse judicialmente en cada caso, teniendo en cuenta que se trata de una medida excepcional y que tiene lugar en procesos con características particulares de complejidad y gravedad, que si bien suelen exceder en mucho la de los casos ordinarios, tampoco se manifiestan en todos los supuestos con el mismo grado de intensidad.
El delicadísimo equilibro que debe primar en cada decisión para no lesionar normas que imponen deberes que necesariamente deben compatibilizarse, pues ninguno de ellos puede ser violado arbitrariamente, pero que se recortan recíprocamente, dado que no es admisible la cancelación lisa y llana de ninguno de ellos, exige una labor judicial prudente y casuística, que en modo alguno puede suplirse por una medida pareja para todas las situaciones, cuya diversidad fáctica es sin duda alguna altamente notoria.
27) Que este análisis particularizado se impone como resultado de que la ley habilita excepciones, pero en modo alguno las deja abiertas a la arbitrariedad y, menos aún, incurre en el error de una contradicción interna en que una disposición cancela lo prescripto por otra. Por otra parte, éste es el único entendimiento constitucional del texto vigente, obligatorio como resultado del principio de ultima ratio de la declaración de inconstitucionalidad.
28) Que del voto mayoritario de la sentencia recurrida surge que el plazo de prisión preventiva computado a los imputados incluye las privaciones de libertad dictadas con anterioridad en otros hechos y otros procesos, que por su conexidad
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:582
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