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Fallos: 335:573 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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Expresó, que en la mueva redacción resultaba fácil advertir, que el art. 3 del texto vigente de la ley 24.390 no solamente permite que el fiscal se oponga a la libertad con base en articulaciones manifiestamente dilatorias, sino que también permite que lo haga por la especial gravedad del hecho o por alguna de las circunstancias previstas en el art. 319 del Cédigo Procesal Penal de la Nación (art. 3). Por ello, frente a la oposición del fiscal los plazos del art. 1" se convierten en plazos judiciales a ser decididos con base en las circunstancias del caso concreto.

A su entender, el nuevo texto no regula el plazo legal fijo, sino que consagra legalmente la doctrina del plazo judicial. Ello así, pues se comparta o no, con la reforma de la ley 25.430, el legislador tuvo por propósito quitar a los plazos de la ley 24.390 su carácter automático o fatal, esto es, quiso dejar de lado la doctrina del plazo legal.

Concluyó que el nuevo texto de la ley 24.390 (según la redacción de la ley 25.430) está avalada explícitamente, por otra parte, por los antecedentes parlamentarios de la ley 25.430.

Por otra parte, dice no desconocer que la inclusión de las circunstancias previstas en el art. 319 del código de forma, así como la mención de la especial gravedad del hecho entre los criterios para resolver sobre la razonabilidad de la duración de la detención en el caso concreto, han merecido cuestionamientos en la doctrina y la jurisprudencia, nacional e internacional. No obstante, señaló que aun cuando pudieran ser objetados algunos de los criterios señalados por el legislador en la ley 25.430 para establecer el plazo en el caso particular, ello no autoriza a un tribunai judicial a convertir un plazo que el legislador quiso que se determine según las circunstancias del caso concreto, en otro que, prescindiendo de tales circunstancias, operase automáticamente.

También criticó la postura de los magistrados que conformaron la mayoría, en cuanto sostienen que aun si se si

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:573 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-573

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