Centrada así la cuestión, considero que el texto vigente de la ley 24.390, que es el que ha sido aplicado en la sentencia impugnada, no establece un límite legal máximo y cierto a la prisión preventiva, y creo no equivocarme al afirmar que una de las finalidades principales de la reforma introducida por la ley 25.430 fue, precisamente, la de romper con el modelo de la ley original que establecía categóricamente plazos legales, si bien sujetos a prórrogas basadas en circunstancias particulares.
La ley 24.390 original establecía, resumidamente, que la prisión preventiva no podía ("no podrá") ser superior a dos años (art. 1, primera frase). No obstante, dicho plazo podía prorrogarse ("podrá prorrogarse") por un año más en caso de evidente complejidad de las causas y cantidad de los delitos atribuidos al imputado (art. 1, segunda frase).
Dichos plazos debían ser prorrogados ("serán prorrogados") por seis meses más cuando se cumpliesen mediando sentencia condenatoria no firme (art. 2). Con todo, el Ministerio Público podía oponerse ("podrá oponerse") a la libertad alegando que la defensa había efectuado articulaciones manifiestamente dilatorias (art. 3). Si el Ministerio Público no se oponía o si su oposición era rechazada, el tribunal debía decretar la libertad del imputado ("recuperará la libertad") (art. 4, primer párrafo).
En cambio, si la oposición era aceptada, las demoras causadas por las articulaciones defensivas permitían prolongar la prisión preventiva por el tiempo exacto que ellas habían dilatado el proceso (este tiempo no se computaba para la determinación de la razonabilidad del plazo). Pero una vez, vencido ese plazo, el imputado recuperaba la libertad (art. 4 segundo párrafo). Obviamente, estos plazos presuponían la existencia de los motivos para el dictado de la prisión preventiva que, en todo caso, debían existir previamente.
En el caso "Bramajo", como ya he referido más arriba, V.E., siguiendo la interpretación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, estableció que el plazo del art. 7.5 de la Convención Americana debía ser determinado por la autoridad judicial, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto, y que la compatibilidad misma del art. 1 de la ley 24.390 con dicho precepto convencional quedaba supeditada a que los plazos fijados en la ley nacional no resulten de aplicación automática. En dicha oportunidad, V.E. estableció también que dichos plazos debían ser valorados en relación con las pautas establecidas en los arts. 380 y 319 del Código de Procedimientos en Materia Penal y Código Procesal Penal, respectivamente. De este modo, adecuó la ley
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:554
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