24.390 al art. 7.5 de la Convención Americana según la interpretación de la Comisión Interamericana. Es evidente que esa jurisprudencia relativizó los plazos legales de la prisión preventiva establecidos en la ley 24.390, para priorizar una norma constitucional que requería, según uno de sus intérpretes auténticos (la Comisión Interamericana), un plazo judicial.
Ahora bien, esa idea de que el plazo exigido por la Convención Americana era un "plazo judicial" influenció enormemente las reformas que la ley 25.430 introdujo a la ley 24.390. El texto vigente de la 24.390 denota claramente la intención del legislador de que la duración de la prisión preventiva no contuviera plazos legales automáticos por el mero paso del tiempo. El texto actual establece que la prisión preventiva no puede ("no podrá") ser superior a dos arios sin que se haya dictado sentencia (art. 1, primera frase). No obstante, dicho plazo puede prorrogarse ("podrá prorrogarse") por un año más en caso de evidente complejidad de las causas y cantidad de los delitos atribuidos al imputado (art. 1, primera frase). Estos plazos, sin embargo, no se computarán cuando se cumplieren después de haberse dictado sentencia condenatoria (art. 2). Vencido el plazo del art. 1 o la prórroga allí establecida pueden darse las siguientes alternativas. Por un lado, el Ministerio Público puede oponerse a la libertad del imputado ("°podrá oponerse") por las siguientes razones: (a) especial gravedad del delito; (b) existencia de alguna de las circunstancias previstas en el art. 319 del Código Procesal Penal de la Nación; o bien (c) existencia de articulaciones manifiestamente dilatorias de la defensa (art. 3). Si la oposición que adujere articulaciones manifiestamente dilatorias de la defensa fuere aceptada, las demoras causadas permiten prolongar la prisión preventiva por el tiempo que ellas han dilatado el proceso art. 4, primer párrafo). En cambio, si la oposición fundada en la especial gravedad del delito o en alguna de las circunstancias previstas en el art. 319 del Código Procesal Penal de la Nación fuere admitida, la libertad será denegada (art. 4, segundo párrafo a contrario, en cuanto establece que si la oposición fuere rechazada el tribunal "podrá" poner en libertad al imputado). Si la oposición del fiscal fuere rechazada o bien si no hay oposición, el tribunal puede ("podrá") poner en libertad al imputado.
Como es fácil de advertir, el art. 3 del texto vigente de la ley 24.390 no solamente permite que el fiscal se oponga a la libertad con base en articulaciones manifiestamente dilatorias, sino que también permite
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:555
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