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Fallos: 335:558 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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preventiva que procura poner un límite temporal a la restricción del derecho fundamental a la libertad de una persona considerada inocente. En especial, no se comprende sobre qué bases se afirma que, a los fines de la garantía del art. 7.5 de la Convención Americana, el tiempo de la prisión preventiva dictada por un hecho en un determinado proceso debería sumarse al tiempo de la prisión preventiva dictada en otro proceso por otro hecho material y jurídicamente independiente de aquél. Obsérvese que si se siguiera la posición del a quo, una persona acusada de un delito que fuera dejada en libertad, luego de cumplirse el plazo máximo razonable de duración de la prisión preventiva, no podría ser encarcelada de manera preventiva nuevamente si, tras recuperar la libertad, comete otro hecho para procurar la impunidad del hecho precedente (por ejemplo, da muerte a un testigo de cargo), porque entre esos hechos diferentes existe conexidad objetiva y subjetiva (1).

Y lo mismo ocurriría con cualquier otro hecho posterior que cometiera un imputado luego de recuperar la libertad, por agotamiento del plazo razonable, con tal que entre los hechos pudiera predicarse una conexidad objetiva y subjetiva. Es claro que un resultado de esta índole implicaría una carta de indemnidad injustificada que no encuentra sustento alguno en la lógica de la garantía del plazo razonable en la que pretende apoyarse. Por el contrario, una correcta interpretación lleva a la conclusión de que el plazo razonable debe medirse exclusivamente respecto del hecho que fue objeto de la prisión preventiva que se quiere limitar, y no respecto de otros ajenos a ese auto, aunque sean conexos con aquél.

— VII En síntesis, en la sentencia impugnada se ha interpretado, incorrectamente, que la ley 25.430 —reglamentaria del art. 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha establecido un plazo legal máximo y cierto a la duración de la prisión preventiva cuando, en realidad, la reforma introducida por esa ley no hizo más que consagrar legislativamente la doctrina del plazo judicial. Además, y como consecuencia de esa incorrecta interpretación, los magistrados han fundado su decisión en un precedente de la Corte Interamericana no atinente al caso. Es que, más allá de las consideraciones efectuadas en el apartado V acerca del valor jurídico de las decisiones de los órganos del sistema interamericano de protección de derechos humanos, lo cierto es que la doctrina de la sentencia Bayarri" no es aplicable al texto de la ley 25.430, que es, en definitiva, el que rige en el sub lite.

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:558 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-558

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