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Fallos: 335:556 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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que lo haga por la especial gravedad del hecho o por alguna de las circunstancias previstas en el art. 319 del Código Procesal Penal de la Nación (art. 3). Más allá de ello, la nueva ley tampoco es determinante en cuanto a la solución en los casos en que se rechaza la oposición del fiscal o cuando ni siquiera existe esta oposición. A diferencia del texto original del art. 4 de la ley 24.390, que categóricamente exigía la libertad del imputado ("recuperará la libertad"), el nuevo texto deja esta decisión en manos de la discreción judicial ("podrá poner en libertad").

Con ello, frente a la oposición del fiscal los plazos del art. 1 se convierten en plazos judiciales a ser decididos con base en las circunstancias del caso concreto.

En suma, la afirmación contenida en la sentencia impugnada acerca de que la doctrina "Bramajo" sería reprochable a la luz del nuevo precedente "Bayarri", únicamente podría ser plausible en relación con el texto original de la ley 24.390. No, en cambio, respecto del texto reformado por la ley 25.430, pues el nuevo texto no regula un plazo legal fijo, sino que consagra legalmente la doctrina del plazo judicial.

Se comparta o no, con la reforma de la ley 25.430 el legislador tuvo por propósito quitar a los plazos de la ley 24.390 su carácter automático o fatal, esto es, quiso dejar de lado la doctrina del plazo legal. Es posible sostener, por ello, que en cierto sentido la ley 25.430 sancionó como ley la esencia de la doctrina sentada por V.E. en "Bramajo".

Esta conclusión centrada en el nuevo texto de la ley 24.390 (según la redacción de la ley 25.430) está avalada explícitamente, por otra parte, por los antecedentes parlamentarios de la ley 25.430 (cf., en particular, el Dictamen de la Comisión de Legislación Penal de la Cámara de Diputados de la Nación, sesiones ordinarias de 2000, orden del día N" 1705, y discusión parlamentaria de la sesión de 7 de marzo de 2001 de la Cámara de Diputados de la Nación, con citas expresas de precedentes de V.E., y de los órganos interamericanos y europeos de protección de derechos humanos).

No desconozco que la inclusión de las circunstancias previstas en el art. 319 del código de forma, así como la mención de la especial gravedad del hecho entre los criterios para resolver sobre la razonabilidad de la duración de la detención en el caso concreto, han merecido cuestionamientos en la doctrina y la jurisprudencia, nacional e internacional. De hecho, como surge de la reseña efectuada en el apartado 1 los jueces Yacobucci y García basaron en esas objeciones la recons

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:556 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-556

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