trucción que hicieron del concepto de "plazo razonable" y sustentaron en ellas su fallo. Pero ocurre que, aun cuando se considere que no es constitucionalmente admisible utilizar alguno de los criterios mencionados en la ley para establecer la razonabilidad de la duración de la prisión preventiva, ello no permite ignorar la decisión del legislador de modificar el plazo legal por uno judicial. Dicho de otro modo, aun cuando pudieran ser objetados algunos de los criterios señalados por el legislador en la ley 25.430 para establecer el plazo en el caso particular, ello no autoriza a un tribunal judicial a convertir un plazo que el legislador quiso que se determinase según las circunstancias del caso concreto, en otro que, prescindiendo de tales circunstancias, operase automáticamente.
—VIIAhora bien, de modo subsidiario, y con matices, en los votos de los magistrados que conformaron la mayoría se sostiene que, aun si se siguiera la doctrina del plazo judicial sentada en "Bramajo", en el caso en examen igualmente se habría lesionado el derecho a que la prisión preventiva culmine en un plazo razonable. Allí se señala que "In]o se advierte que cumplidos siete años de prisión preventiva en ambos casos, pueda haber razonabilidad, de acuerdo a los estándares internacionales de los derechos humanos". Para establecer que la prisión preventiva se ha prolongado por un período de siete años, los magistrados sumaron al tiempo de encarcelamiento preventivo cumplido por los imputados en relación con los hechos de la presente causa, el tiempo cumplido por ellos en otros procedimientos penales referidos a hechos diferentes e independientes entre sí, aunque objetiva y subjetivamente conexos con los ventilados en esta causa. Los magistrados sostuvieron que la circunstancia de que hechos objetiva y subjetivamente conexas, que en principio deberían ser discutidos en un mismo proceso judicial, sean investigados en causas diferentes no autoriza a fraccionar el lapso de las medidas cautelares, con la consecuencia de que todo el tiempo que los imputados permanecieron en prisión preventiva en los distintos procesos con hechos conexos debería computarse para el cálculo de la duración de la prisión preventiva, a los fines de la garantía prevista en el art. 7.5 de la Convención Americana.
Sin embargo, no advierto qué relación lógica existiría entre las reglas procesales de conexidad fundadas en razones de economía procesal y la garantía constitucional del plazo razonable de la prisión
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:557
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