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Fallos: 335:421 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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24.946 y, asimismo, se ha puesto en tela de juicio su validez constitucional (artículo 14, incs. 1 y 3, de la ley 48), 4) Que asiste razón al a quo en cuanto a que la norma impugnada otorga un tratamiento discriminatorio a la categoría de Defensores Públicos Oficiales que integran las actoras.

En efecto, tal como surge del debate parlamentario, el criterio rector de la ley 24.946 fue el de "equiparar en todos los rangos a los miembros del Ministerio Público con los miembros del Poder Judicial", lo que implicó que se otorgara a los defensores y fiscales una remuneración equivalente a la de los Jueces ante quienes ejercían sus funciones (ver La Ley, Antecedentes Parlamentarios 1998-A, página 1098, Ley 24.946, Cámara de Senadores de la Nación, 11 de marzo de 1998).

Sin embargo, ese no fue el criterio seguido por el legislador para el caso de los Defensores Públicos Oficiales ante los Jueces y Cámaras de Apelaciones. Para esos cargos, no se tuvo en cuenta que los Defensores también actuaban ante la Cámara, y el artículo 12 inciso d) les asignó una retribución equivalente a la de Juez de Primera Instancia, Al respecto, esta Corte tiene dicho que la garantía de la igualdad impone la consecuencia de que todas las personas sujetas a una legislación determinada dentro del territorio de la República sean tratadas del mismo modo y, por ello, las distinciones que efectúe el legislador deben responder a una obijetiva razón de diferenciación (Fallos: 303:694 ; 308:857 ; 315:2804 entre muchos otros).

Mhora bien, ni de las constancias del expediente, ni del debate parlamentario, ni de la naturaleza y jerarquía de las tareas y responsabilidades a cargo de las actoras, surgen diferencias sustanciales que justifiquen el distinto tratamiento salarial respecto del resto de los magistrados del Ministerio Público, Esto significa no sólo que la norma impugnada vulnera el principio de igualdad ante la ley y la garantía constitucional de igual remuneración por igual tarea, sino que también resulta irrazonable por carecer de sustento fáctico suficiente.

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:421 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-421

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