culos 7, 52/57, 60 y ss.—). En razón de ello, no parece posible sostener, como lo hace el a quo, que la sola circunstancia de que las demandantes cumplan funciones también ante las cámaras de apelaciones resulte suficiente para disponer, sin más, que su remuneración sea equiparada a la que percibe un juez de cámara.
Por lo demás, de seguirse el razonamiento propuesto en la sentencia objeto del recurso debería presumirse una grave inconsistencia del legislador al regular la materia en debate, pues el caso de las actoras no es el único en el que no existe una correlación entre la retribución de los jueces de la instancia en la que el funcionario del Ministerio Público desempeña sus funciones y la remuneración percibida por éste. Tal es la situación, por ejemplo, de los defensores oficiales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de los defensores auxiliares de la Defensoría General de la Nación (confr. artículo 4, ines. b y £ y artículo 12, incs. b y e, respectivamente).
7) Que tampoco resulta reprochable que se otorgue a las actoras distinto tratamiento —jerárquico y remunerativo— que el recibido por los defensores públicos oficiales que actúan ante los tribunales federales. Ello es así por cuanto existen sustanciales diferencias entre las competencias, deberes y obligaciones asignadas en la ley 24.946 a unos y otros funcionarios confr. artículos 4, 54 y 60); principalmente si se toma en consideración que en el caso de los tribunales federales de la Capital Federal, quien se desempeña en la única defensoría pública oficial de actuación ante ellos, debe asumir no sólo la defensa de los pobres y ausentes, encomendada en el citado artículo 60 de la Ley Orgánica de Ministerio Público, sino también la de menores e incapaces.
La diferente categorización que el legislador otorga a ambos cargos también se advierte en los requisitos exigidos para acceder a cada uno de ellos. En efecto, mientras que para poder ser designado defensor público ante los tribunales federales se requiere ".ser ciudadano argentino, tener treinta (30) años de edad y contar con seis años de ejercicio efectivo de la
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:417
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