Refuerza esta conclusión el hecho de que de las constancias del debate parlamentario de la ley resulta que el distinto tratamiento salarial a esta categoría de Defensores no fue producto de una decisión deliberada y justificada. En efecto, de la exposición del miembro informante ante el Senado surge que, en el proyecto original de la ley 24.946, algunos cargos de la estructura del Ministerio Público "habían quedado olvidados o no se habían tenido en cuenta y fueron incorporados por la sanción de Diputados" (ver La Ley, Antecedentes Parlamentarios 1998-A, página 1098). Uno de esos cargos fue, precisamente, el de Defensores Públicos Oficiales ante los Jueces y Cámaras de Apelaciones, que el proyecto inicial no tuvo en cuenta y, por eso, en el artículo 4, inciso e), los mencionaba como Defensores Públicos Oficiales de Primera Instancia (ver La Ley, Antecedentes Parlamentarios 1998-A, página 742). El cambio de denominación fue realizado por la Cámara de Diputados, que transformó el nombre del cargo pero omitió modificar la equiparación original con los Jueces de Primera Instancia en cuanto a su remuneración (artículo 12, inciso d) de la ley 24.946). Con respecto a esa corrección realizada en Diputados, no sólo no hubo referencia explícita en el debate, sino que tampoco se dieron razones para justificar la diferencia de trato salarial que esto implicaría con el resto de los miembros del Ministerio Público.
Finalmente, lo expuesto queda corroborado al observar que los Defensores Públicos Oficiales de Primera y Segunda Instancia del Interior del País, que al igual que las actoras tienen la responsabilidad de ejercer sus funciones ante Primera Instancia y Cámara, fueron clasificados en forma diferente. A ellos, a diferencia de las aquí demandantes y siguiendo el criterio general de la ley de equiparar su retribución a la de los magistrados de la instancia ante la que actúan, el artículo 12, inciso c) les asigna una remuneración equivalente a la de los Jueces de Cámara.
Por ello, oído el señor Procurador General, se hace lugar a —-//-la queja, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Reintégrese el de
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:422
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