se había configurado la excepción prevista en el art. 2" inc. a) de la LCT, según el cual las disposiciones de dicha ley no serán aplicables a los dependientes de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, excepto que por acto expreso se los incluya en ella o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo.
Acotaron, a mayor abundamiento, que no correspondía aplicar el criterio de la Corte Suprema en el caso "Leroux de Emede, Patricia c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires" (Fallos: 314:376 ), toda vez que la relación de empleo se hallaba regida por la ley laboral común.
—I-
Contra esta decisión, el Estado Nacional interpuso recurso extraordinario (fs. 398/405), el que denegado a fs. 412/413 da origen ala presente queja.
Sostiene que la sentencia es arbitraria porque, al ignorar la disposición contenida en el art. 3° de la LCT, omitió aplicar el derecho vigente del lugar donde se ejecutó la prestación.
Afirma, por otra parte, que en el precedente de la Corte "Leroux" —como en los fallos de otras Salas de la Cámara que se fundan en él—se ha requerido como condición indispensable para aplicar la LCT de la existencia de un acto expreso (art. ?", inc. a), recaudo que la Alzada omitió ponderar pues, en vez de verificar si había existido una manifestación de voluntad inequívoca de la Administración de incorporar la relación en el ámbito de la LCT, la infirió sobre la base de presunciones y deducciones.
En ese sentido, enfatiza que el decreto 1340/66 estableció un marco amplio y voluntario en lo que hace a la extensión de los beneficios y derechos emergentes de la relación laboral y que la empleadora no sólo no puso de relieve la intención de aplicar el derecho nacional sino que, por el contrario, mediante lo establecido en el contrato celebrado y lo dispuesto en el Reglamento de Normas Administrativas para el Personal de la Agregación y Comisión Naval Argentina en Estados Unidos —respecto de la facultad de rescindir la relación en cualquier momento sin derecho a indemnización alguna—, manifestó su clara voluntad de no aplicar el derecho nacional y regir, en cambio, la relación por el derecho del Estado receptor, el cual, lejos de desprotegerlo le permitió al demandante percibir una importante compensación económica.
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:425
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