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Fallos: 335:418 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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profesión en el país o de cumplimiento —por igual término- de funciones en el Ministerio Público o en el Poder Judicial con por lo menos seis (6) años de antigtiedad en el título de abogado..", para ocupar el cargo de defensor público ante los jueces y cámaras de apelaciones es suficiente con "..ser ciudadano argentino, tener veinticinco (25) años de edad y contar con cuatro 4) años de ejercicio efectivo en el país de la profesión de abogado o de cumplimiento —por igual término— de funciones en el Ministerio Público o en el Poder Judicial con por lo menos cuatro (4) años de antiígiedad en el título de abogado.." (confr.

artículo 7, segundo y tercer párrafo).

8") Que en razón de lo expuesto, no se advierte que los distintos salarios que corresponden a unos y otros magistrados integrantes del Ministerio Público de la Defensa sean contrarios a la garantía reconocida en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, porque se trata de situaciones diferentes que no pueden ser valoradas como irrazonables o arbitrarias. En este sentido, es dable recordar que el principio constitucional de "igual remuneración por igual tarea" es entendido como aquel opuesto a situaciones que implican discriminaciones arbitrarias, como serían las basadas en razones de sexo, religión o raza (Fallos: 265:242 ), 9) Que tampoco se encuentra lesionada la garantía de igualdad del artículo 16 de la Constitución Nacional, porque para que ello ocurra es necesario que se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias, mas no impide que la legislación contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes Fallos: 320:1166 ). De ahí que se atribuya a la prudencia del legislador una amplia latitud para ordenar y agrupar, distinguiendo y clasificando los objetos de su reglamentación, en la medida en que dichas distinciones se basen en motivos razonables y no en un propósito de hostilidad contra un determinado individuo o grupo de personas (Fallos: 302:457 ; 306:195 y 1560), pues nada obsta a que se trate de modo diferente a aquellos que se encuentran en situaciones distintas por sus actividades especí

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:418 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-418

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