Esto permite considerar que se podría, según mi modo de ver, y sin que se desnaturalice la razón del sistema penitenciario nacional, hacer una excepción a la letra del artículo 17 de la ley 24.660, en cuanto exige, para la concesión de las salidas transitorias o la incorporación al régimen de la semilibertad, un tiempo mínimo de ejecución de la mitad de la condena.
Y digo sin menoscabar la voluntad legislativa argentina, porque la ley citada ha querido y plasmado expresamente que el régimen penitenciario se basará en la progresividad, procurando limitar la permanencia del condenado en establecimientos cerrados y promoviendo en lo posible y conforme su evolución favorable su incorporación a instituciones semiabiertas o abiertas o a secciones separadas regidas por el principio de autodisciplina.
Y no sólo eso, sino que ha previsto, en su artículo 7, que el condenado podrá ser promovido excepcionalmente a cualquier fase del período de tratamiento que mejor se adecue a sus condiciones personales, de acuerdo con los resultados de los estudios técnico-criminológicos y mediante resolución fundada de la autoridad competente.
Situación de excepción que concurriría en este caso, sobre todo teniendo en cuenta que si en Brasil —donde rigen parecidos principios penitenciarios, y el tratado es una prueba de ello— se consideró que ese tratamiento era suficiente para la reinserción social de los compañeros de G., no hay motivos para que también no lo sea para que esta ciudadana se vaya incorporando a nuestra sociedad.
Así opino. Buenos Aires, 31 de octubre de 2011. Luis Santiago González Warcalde.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
menos nizes, 14 dde febrero dle 2012, Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la Defensa de Karina Dana Germano en la causa Germano, Karina Dana s/ causa n° 12.792", para decidir sobre su procedencia.
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:41
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