que gobierna esos enclaves considerados establecimientos de utilidad nacional.
En consecuencia es necesario examinar la disposición contenida en el artículo 75, inciso 30, de la Constitución Nacional, en cuanto resulta aplicable al caso.
El texto actual de la denominada "cláusula de utilidad nacional" proviene de la reforma constitucional de 1994, que modificó el entonces artículo 67, inciso 27, cuya aplicación había dado lugar a interpretaciones divergentes en el tiempo. La norma en cuestión dispone actualmente que es facultad del Congreso Federal legislar "para el cumplimiento de los fines específicos de los establecimientos de utilidad nacional", bien que respetando el poder de policía e imposición local en tanto no perturbe el cumplimiento de aquellos fines.
Señala Bidart Campos que "ya no habla de legislación sexclusiva', sino de legislación 'necesaria', habiendo además eliminado la mención de que los establecimientos aludidos se emplazan en 'lugares adquiridos por compra o cesión" en las provincias. Esa legislación necesaria queda circunscripta a los fines específicos del establecimiento, y sobre ellos las provincias y los municipios conservan sus poderes de policía e impositivos en tanto no interfieran en el cumplimiento de aquellos fines" (v. Bidart Campos, Germán José, "Manual de la Constitución reformada", Ediar, Tomo I, Buenos Aires, 1998, pág. 458).
8) Que como bien lo recuerda la señora Procuradora Fiscal en su dictamen de fs. 288/291, el constituyente de 1994 siguió la línea predominante en la jurisprudencia de esta Corte emergente, entre otros, de los precedentes de Fallos: 296:432 , 299:442 ; 302:1223 y 1236; 304:163 y 305:1381 , que en lo sustancial implica que la exclusión de la jurisdicción provincial en los enclaves en examen debe circunscribirse a los casos en que su ejercicio afecte efectivamente la satisfacción del propósito de interés público característico de un establecimiento de utilidad nacional,
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:339
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