Resort S.A. un canon por el aprovechamiento o explotación comercial que se le permite dentro de un área protegida, beneficiándose la actora por la infraestructura operativa y de recursos humanos que se da en el área (v. resolución 502/01, del Presidente del Directorio de Parques Nacionales a fs. 76 y ss., y fs. 127 y 270 vta.).
Es entonces en la naturaleza diversa de ambos gravámenes, el impuesto provincial a los ingresos brutos y el derecho que percibe la autoridad federal, donde anida la imposibilidad de admitir el argumento de la doble imposición que invoca la actora, toda vez que no se verifica la identidad que se alega.
Por lo demás, si bien es cierto que las jurisdicciones provinciales asumieron el compromiso de no establecer tributos locales análogos a los nacionales que se coparticipan (inciso b, primer párrafo, del artículo 9", de la ley 23.548), también lo es que, precisamente, el impuesto sobre los ingresos brutos aquí cuestionado es uno de los expresamente excluidos de tal prohibición (tercer párrafo de la misma norma), sin que la empresa demandante haya fundamentado ni mucho menos demostrado que, por alguna circunstancia, se haya producido su desnaturalización y, en consecuencia, pudieran ser aplicables aquí las conclusiones de la doctrina de Fallos: 308:2153 (conf. dictamen de la señora Procuradora Fiscal a fs. 288/291).
12) Que en virtud de todo lo expuesto, la acción intentada por Lago Espejo Resort S.A. contra las codemandadas en la presente litis no puede prosperar.
13) Que las costas del juicio deben ser soportadas por la actora en virtud del principio objetivo de la derrota artículo 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
Por ello y concordemente con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se resuelve: Rechazar la demanda seguida por
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:342
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