mero grava la propiedad de la actora, y el otro los ingresos generados por el ejercicio habitual de una actividad lucrativa.
Destaca, finalmente, que existe coincidencia a ese respecto con la posición asumida por la Administración de Parques Nacionales.
IV) Clausurado el período probatorio, a fs. 270/21 la Administración de Parques Nacionales presentó su alegato, e hicieron lo propio a fs. 273/278 y 280/285 la provincia demandada y Lago Espejo respectivamente.
V) A fs. 288/291 obra el dictamen de la señora Procuradora Fiscal sobre las cuestiones constitucionales propuestas.
Considerando:
1) Que esta demanda corresponde a la competencia originaria de esta Corte según los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional.
2) Que en primer lugar se debe determinar si la cuestión traída a juicio habilita la vía del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación . En tanto no se trata de un asunto meramente consultivo ni de una indagación especulativa, sino que las cuestiones planteadas responden a un caso" y buscan precaver los efectos de actos en ciernes —a los que se atribuye ilegitimidad— y fijar las relaciones legales que vinculan a las partes en conflicto, se cumplen los requisitos exigidos por la doctrina del Tribunal para tenerlos por configurados (Fallos: 318:30 ; 1323:1206 ; 1327:2529 ; 328:4320 , entre otros).
En efecto, en el sub lite cabe considerar procedente la acción impetrada toda vez que existe resolución administrativa que determina el impuesto sobre los ingresos brutos (fs. 45) y boleta de deuda por el impuesto inmobiliario (fs. 13/15). De esos instrumentos surge la clara conducta del fisco provincial de perseguir su cobro. Ello se ve corroborado por el proceso ejecutivo al que se hizo referencia en el cuarto párrafo del re
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:335
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