ción del hecho imponible; así, en el caso del impuesto inmobiliario que grava el bien, se cristaliza en mérito a la titularidad del inmueble referida en el considerando 6 precedente (v.
fs. 5/11): y lo que alcanza el impuesto a los ingresos brutos es el ejercicio habitual y a título oneroso de la actividad comercial que lleva a cabo la empresa, sin consideración a la naturaleza del sujeto que la realice y el lugar donde se ejecuta (v.
artículo 181 del Código Fiscal provincial; y fs. 197/199, del responde de la Provincia del Neuguén).
Frente a ello la actora no ha aportado ningún elemento que permita concluir que se ha probado que se configura la perturbación, dificultad, o frustración que justifique admitir su pretensión. Al respecto se ha limitado a efectuar una interpretación dogmática de las normas en las que basa su reclamo, sin aportar elementos que permitan valorar de qué manera el sometimiento a los gravámenes en cuestión produce el efecto que intenta hacer valer.
11) Que tampoco puede tener favorable acogida la petición que se formula sobre la base de la existencia de superposición tributaria (v. fs. 44 del expte. 2253-19625/2003), y la colisión que se configuraría al respecto con el compromiso asumido por la provincia al adherir a la ley 23.548 (cfr. fs. 30 vta., y el alegato de la parte actora a fs. 280 vta.).
En el caso es insoslayable distinguir el impuesto a los ingresos brutos que reclama la Provincia, del canon que exige la Administración de Parques Nacionales a los fines de la habilitación correspondiente.
En efecto, en el primer supuesto —como ya se ha dicho- el hecho imponible es el ejercicio habitual y oneroso de la actividad comercial (v. el artículo 181 y ss, del código fiscal provincial).
En cambio en el segundo la Administración de Parques Nacionales, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 23 de la ley 22.351, recauda anualmente de Lago Espejo
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:341
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