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Fallos: 335:25 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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Especifica que, cuando las escrituras son otorgadas fuera del territorio provincial, la ley local incrementa del tres al cuatro por cielito (3 al 4) la alícuota del impuesto de sellos a las transmisiones de dominio.

Aumenta del cero con veinte centésimos al cuatro por ciento (0,20 al 4) la alícuota para las operaciones de cancelación de hipotecas, del uno al cuatro por ciento (1 al 4) para los boletos de compra y venta, en la misma proporción para las cesiones de derechos y acciones, y del uno y medio al cuatro por ciento (1,5 a 4) para la constitución de derechos reales e hipoteca.

Señala que esta medida ha sido adoptada exclusivamente para derivar clientela hacia los notarios con competencia territorial en la Provincia de Buenos Aires pues, al recurrir a los servicios profesionales de éstos, los contribuyentes quedan beneficiados por las alícuotas impositivas menores.

Por ello, considera que el art. 46, inc. B), ap. 7), de la ley local 14.333 viola, entre otros, el derecho a la libre competencia y a operar en un mercado sin distorsiones, así como la prohibición de aduanas o barreras arancelarias interiores o cualquier otra forma de distorsión del comercio interprovincial.

Asimismo, solicitan que se dicte una medida cautelar para que se suspendan los efectos del art. 46, inc. B), ap. 7), de la ley local 14.333 hasta tanto recaiga sentencia o durante el plazo que se fije como adecuado para arribar a una decisión definitiva en autos.

A fs. 97 se corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público.

—I-

Ante todo, corresponde señalar que uno de los supuestos en que procede la competencia originaria de la Corte si es parte una Provincia, según el art. 117 de la Constitución Nacional, es cuando la acción entablada se funda directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, en leyes del Congreso o en tratados con las naciones extranjeras, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa (Fallos: 311:1812 y 2154; 313:98 y 548; 315:448 ; 318:992 y 2457; 322:1470 ; 323:2380 y 3279).

A mi modo de ver, esta hipótesis es la que se presenta en el sub lite, toda vez que, de los términos de la demanda —a cuya exposición de los

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:25 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-25

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