—VI-
Como he adelantado, asiste razón al Fiscal General al tachar de arbitraria la sentencia recurrida, pues, frente a los indicios incorporados por la parte acusadora al expediente, el juicio al que se arribó no se compadece con la inexcusable ponderación unívoca de tales elementos.
En efecto, la conclusión de que, en tanto la procedencia de la acción de habeas corpus resultaba opinable, la conducta de los magistrados y de la fiscal subrogante sería atípica en relación con el delito imputado, sólo fue posible, según se ha visto, en virtud de un análisis aislado y fragmentario de los aspectos fácticos del caso.
Más aun, pienso que la lectura de la resolución impugnada revela que el a quo resolvió el caso como si se tratara de un caso académico, aislándolo del contexto reseñado en el acápite anterior, como si lo único que importara fuera la pregunta teórica acerca de si era una postura viable que, en algún caso, pudiera gestionarse la libertad de los detenidos por incompetencia a través de la acción de habeas corpus.
Tras circunscribir arbitrariamente a eso el thema decidendum, y, a fin de responder afirmativamente esa pregunta teórica, el a quo sostuvo —con cita de numerosa doctrina— la diversidad de criterios existentes en torno a dicha cuestión pero sin demostrar de qué manera las premisas en que se apoyan las teorías positivas, a las que hizo referencia, resultarían aplicables al caso en estudio.
En ese sentido, cabe señalar que argumentos tales como que varias constituciones y leyes provinciales contemplan el habeas corpus como una vía idónea para cuestionar detenciones dispuestas por juez incompetente, sólo tienen aptitud para fundar la procedencia de dicha acción en esos sistemas normativos, en los que el legislador expresamente le atribuyó esa función, más no en este caso pues, lo que aquí se objeta, justamente, es que ésa no fue la decisión adoptada por la legislación nacional, concretamente, por el Código Procesal Penal de la Nación que regía el caso sometido a consideración de los camaristas y la fiscal subrogante, y que imponía: (i) la discusión de las cuestiones de competencia territorial por la vía del procedimiento incidental establecido en los artículos 48 y cctes.; (ii) la remisión de la causa al tribunal que se consideraba competente poniendo a su disposición los detenidos artículo 39); Gii) la validez de los actos de instrucción cumplidos (por tanto, también de las detenciones ordenadas) hasta la decisión de la
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:2655
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