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Fallos: 335:2650 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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Fundó tal decisión en lo resuelto por V. E. el 1 de septiembre de 1988, oportunidad en la que, como ya fue señalado, la Corte había fijado la competencia de la cámara federal de Rosario en virtud del criterio vigente en ese entonces. Asimismo, la cámara federal de Resistencia sostuvola procedencia de la acción de habeas corpus por considerar que ésa era la única vía idónea para remediar la privación de libertad que había sido dispuesta por el magistrado de primera instancia y, como consecuencia de ello, ordenó el cese de las detenciones.

Precisamente, es con relación a ese pronunciamiento que los señores jueces Diómedes G. R. R., Tomás J. A. 1. y María Beatriz F., por un lado, y la doctora Ana María T., en su carácter de fiscal subrogante, por el otro, habrían cometido el delito de prevaricato y "prevaricato fiscal", respectivamente.

— HI Como señalé en el acápite 1, al conocer —queja mediante— en la impugnación interpuesta por el Ministerio Fiscal, el tribunal de casación avaló la resolución de la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia.

Para así decidir, el a quo sostuvo que la ley 23.098 que prevé el procedimiento de habeas corpus no excluye de manera expresa la aplicación de ese remedio contra decisiones dictadas por jueces sin competencia para disponer una detención, tal como ocurrió en el caso. En este sentido ilustró, mediante la cita de numerosa doctrina vernácula, que en torno de la cuestión existe diversidad de criterios y mencionó, además, legislación provincial que prevé la interposición de la acción de habeas corpus contra resoluciones judiciales.

Por otra parte, descartó que, en apoyo de su decisión, los magistrados imputados hubieran citado hechos o resoluciones falsas y manifestó que éstos habrían realizado una interpretación racionalmente posible de los hechos del caso. En apoyo a su postura destacó el pronunciamiento anterior de V.E. en esta causa, en el que resolvió que el tribunal competente para intervenir en el trámite era justamente la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario.

De esta manera, la cámara de casación concluyó que en tanto la procedencia de la acción de habeas corpus resultaba opinable, la conducta de los magistrados que hicieron lugar a dicha vía, y de la fiscal que había dictaminado previamente también a su favor, sería atípica en relación con el delito imputado en la presente causa.

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:2650 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-2650

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