Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 335:2654 de la CSJN Argentina - Año: 2012

Anterior ... | Siguiente ...

y, a su vez, ha pasado por alto la necesaria conexión entre ésta y el escenario anteriormente descripto.

Me refiero puntualmente a que la doctora T. aceptó intervenir subrogando al Fiscal General Mazzoni en virtud de que el nombrado se hallaba imputado como partícipe en la causa en que se originó la acción de habeas corpus (esto es, en la causa en que se investiga la masacre de Margarita Belén), y a que dicha circunstancia resultaba incontrastablemente conocida por Torres pues, en el decreto por el que Mazzoni se apartó del conocimiento de la acción planteada, refiere expresamente su condición de imputado en esa causa (cf. fs. 17, expediente n" 142/03).

Tal circunstancia adquiere mayor relevancia si se advierte que la dependencia funcional de la doctora Torres respecto del Fiscal General Mazzoni (cf. fs. 25 y 44/49 vta., especialmente fs. 45 vta., expediente 1" 142/03), prolongada por más de once años, explicaría la motivación dela fiscal subrogante para obrar en beneficio de su superior jerárquico, lo que en definitiva ocurrió pues, a la postre, su dictamen operó como freno al avance de la investigación en la causa principal.

Más aún, al cuestionado fundamento del dictamen fiscal —seguido por los camaristas—, aunado a la especial circunstancia de la cercanía de la funcionaria con el doctor Mazzoni, se suma el hecho de que en una situación análoga, más precisamente en la causa en la que se investigaba la conducta del doctor Auat —"Juez Federal Skidelsky; Fiscal Dr.

Auat s/presunta infracción a los delitos de abuso de autoridad, etc."-—, la doctora T. se excusó de actuar por estimar que se encontraba en una "situación de violencia moral" (cf. fs. 194 vta., expediente n° 197/03) en virtud de su relación funcional permanente con el mencionado fiscal con quien, sin embargo, no mantenía una relación similar a la que sí tenía con el doctor Mazzoni.

Del cúmulo de circunstancias señaladas, surge, sin más, el grave perjuicio ocasionado por los imputados en el sub examine al Estado argentino pues, al paralizar deliberadamente el curso de la investigación de los hechos ocurridos en la localidad de Margarita Belén, se conculcó la obligación contenida en el artículo 1.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de la que se desprende el deber de los Estados parte de investigar seriamente y, eventualmente, castigar las violaciones de los derechos humanos.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

65

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2012, CSJN Fallos: 335:2654 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-2654

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 335 Volumen: 2 en el número: 1446 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos