favorable- de dictarse con posterioridad al 7 de diciembre de 2012 no evitaría el gravísimo e irreparable daño que le causaría el cese de la medida cautelar, convirtiendo al fallo en abstracto e ineficaz.
Las demandantes expresaron que ante el cese de la medida cautelar deberían iniciar de inmediato el proceso de desinversión que no podía extenderse más allá del plazo de un año —que se encuentra suspendido- establecido por la normativa reglamentaria del art. 161 de la ley 26.522, circunstancia que le causaría grave afectación a sus derechos a la propiedad y a la libertad de comercio, de prensa y de expresión, y cuya reparación ulterior sería imposible y convertiría en abstracto todo pronunciamiento posterior aun cuando le resultara favorable.
Sostuvieron que el comienzo del proceso de adecuación con la propuesta de planes a ese objeto, que podrían ser rechazados, provocaría zozobra económica y financiera, además de la presión a que se verían sometidas las otras libertades mencionadas, al encontrarse el plan sujeto a la aprobación de la autoridad competente.
De otro lado, expresaron que han cambiando las circunstancias en las que fuera fijado el plazo de treinta y seis meses, ya que se han disipado los temores a presuntos abusos que podrían desnaturalizar la provisionalidad de la medida cautelar, por lo que es ajustado a derecho volver a la concepción clásica y mantener la vigencia de la cautelar hasta que quede firme la sentencia en la acción de fondo.
4) Que el juez de primera instancia rechazó la prórroga (conf. resolución del 13 de setiembre de 2012; fs.
1694/1695). Después de subrayar el carácter instrumental del proceso cautelar y su consecuente subordinación a asegurar el cumplimiento de la sentencia a dictarse, consideró que no se observaba el recaudo elemental de peligro en la demora, pues ante el significativo grado de avance de los autos principales —-que se encontraban en condiciones de alegar- podía concluirse que la sentencia definitiva sería dictada en un plazo razonablemente
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:2618
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