Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 335:2616 de la CSJN Argentina - Año: 2012

Anterior ... | Siguiente ...

2) Que en la mencionada decisión del 22 de mayo esta Corte hizo lugar parcialmente al recurso extraordinario promovido por el Estado Nacional, pues tras confirmar la decisión de la alzada tanto en lo atinente al mantenimiento de la tutela preventiva respecto de la suspensión del art. 161 de la ley 26.522 como al lapso de vigencia fijado en la sentencia, revocó la resolución en lo relativo al momento desde el cual dicho plazo debe computarse (considerando 7 y ss).

Con sustento en el significativo hiato temporal existente entre el momento en que se obtuvo el mandato tutelar preventivo y la fecha en que se notificó el traslado de la demanda, el Tribunal afirmó —voto mayoritario de los jueces Lorenzetti, Fayt, Maqueda y Zaffaroni, y de la jueza Highton de Nolasco— que un examen integral sobre la razonabilidad del plazo debía llevarse a cabo sobre la base del principio de buena fe y de evitar cualquier clase de conductas abusivas. Con esta comprensión, atendiendo a la necesidad de perseguir la resolución definitiva del conflicto antes que el agotamiento de la pretensión jurídica por la vía elíptica de un pronunciamiento precautorio, valorando las particulares vicisitudes ocurridas en la tramitación de la causa principal desde el momento en que las demandantes obtuvieron la medida precautoria hasta que se conformó la relación procesal con el Estado Nacional, y ponderando apropiadamente la genuina naturaleza de los perjuicios invocados por las peticionarias, la Corte expresó que todas esas circunstancias de peso justificaban inclinarse por la alternativa de que el plazo de 36 meses debía computarse desde el momento en que se había obtenido la tutela cautelar, esto es el 7 de diciembre de 2009.

En dicho entendimiento y con el explícito objeto de brindar seguridad jurídica a las partes, el Tribunal precisó en su pronunciamiento dos circunstancias de relevancia. Por un lado, que el plazo de un año previsto en el art, 161 de la ley 26.522 —para que los titulares de licencias de servicios audiovisuales las adecuaran a las disposiciones de la ley- había vencido el 28 de diciembre de 2011 (conf. resoluciones AFSCA N" 297/2010 y N°% 1295/11). Por el otro, que dicho vencimiento no se

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

57

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2012, CSJN Fallos: 335:2616 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-2616

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 335 Volumen: 2 en el número: 1408 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos