breve, y esta circunstancia excluía toda posible frustración de la tutela jurídica definitiva perseguida por la actora. En consecuencia, y después de reiterar que por su carácter accesorio, la cautelar se agota con la sentencia, dejó en claro que este modo desfavorable de resolver no afectaba los derechos de la peticionaria que pudieran hacer pie en el resultado del fallo a dictarse.
5) Que esa resolución fue objeto de apelación por la actora, que en su memorial de fs. 1888/1932 (del 9 de octubre de 2012) sostuvo que el magistrado incurrió en un grave yerro que desconoce la esencia de las medidas cautelares y las consideraciones concordemente expresadas sobre el particular por la cámara y por la Corte Suprema en sus dos intervenciones anteriores en el sub lite; que la aparente inminencia en el dictado de la sentencia de fondo no atenúa sino que agrava el peligro en la demora: que la expiración prematura del plazo dejaría a su parte indefensa y causaría perjuicios irreparables a las libertades de prensa y de expresión; que era igualmente equivocada la afirmación de que debía esperar a la sentencia definitiva para peticionar la extensión, ya que su pedido fue, precisamente, con el objeto de asegurar el resultado de la sentencia de fondo; que las actuales circunstancias hacen imperativo que la prórroga sea otorgada de inmediato, pues el vencimiento del plazo daría lugar a daños irreparables que harían ineficaz y de cumplimiento imposible a una sentencia favorable. Tras la crítica intentada, procedió a reproducir todos los argumentos expresados en oportunidad de promover el incidente.
6) Que el Estado Nacional se presentó ante la alzada y pidió tomar intervención a fin de contestar agravios (fs.
1944/1946). Reconocida su participación, procedió a recusar al juez De las Carreras con apoyo en el supuesto previsto en el art. 17, inc. 8, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .
El mismo día, el Estado Nacional contestó agravios solicitando que se rechace la apelación y que se confirme la re
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:2619
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