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Fallos: 335:2610 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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sal intentada (acción meramente declarativa), a la prueba ofrecida por las partes en el sub examine y ala naturaleza de la cuestión debatida, cuya dilucidación no admitiría, en principio, una excesiva prolongación en el tiempo sin afectar los intereses de ambos litigantes" (cf. sentencia del 22 de mayo de 2012, G. 589 XLVIII considerando 6).

Por otra parte, V.E. añadió "no se advierte que durante el lapso establecido, la medida cautelar pueda desnaturalizar la finalidad perseguida por la ley 26.522" (cf. sentencia del 22 de mayo de 2012, G.589 XLVIII, considerando 6).

Finalmente, concluyó: "Desde otro ángulo, el plazo de treinta y seis meses evitaría que las actoras puedan eximirse de cumplir con la normativa por todo el tiempo de vigencia de sus licencias al exclusivo amparo de la medida cautelar y sin pronunciamiento de fondo sobre la cuestión" (cf. sentencia del 22 de mayo de 2012, G. 589 XLVIII, considerando 6).

De acuerdo con tales estipulaciones, el plazo de vigencia de la medida cautelar venció inexorablemente el 7 de diciembre pasado (cf.

sentencia del 22 de mayo de 2012, G. 589 XLVIII, parte resolutiva).

En el escenario descripto, el hecho de que el dictado de la sentencia sea inminente no constituye en sí mismo motivo suficiente para prorrogar la medida cautelar.

Efectivamente, cuando un tribunal somete —como lo ha hecho la Corte en este caso— una medida cautelar de esta naturaleza a un plazo como el fijado en estas actuaciones, la determinación del plazo ha de tomar en cuenta una estimación de cuál sería una demora razonable para el arribo a una sentencia definitiva (cf. pronunciamiento de la Corte del 22 de mayo de 2012, G.589.XLVII, considerando 6"). Por ello, si la estimación ha sido adecuada y ante la ausencia de conductas procesales orientadas a obstaculizar el normal avance del pleito, es de esperar que, al vencimiento del plazo previsto, o bien la sentencia ya haya sido dictada, o bien esté cerca de serlo. Si, como en el caso en examen, la sentencia definitiva no ha sido dictada dentro del plazo razonable previsto, la regla será —precisamente como ocurre en el caso— que ella esté cerca de ser dictada.

Si fuera una razón suficiente para revocar el plazo al que se ha sometido una medida cautelar el hecho de que, cuando se acerca su

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:2610 
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