de los artículos 36, inciso 1, y 93 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ; y, por otro, que el derecho a recusar sin expresión de causa había sido ejercido por el Estado Nacional, lo que impedía su ejercicio por parte de la AFSCA en virtud de la regla del artículo 15 de ese código—. Asimismo, destacó que el recurrente no había mostrado la existencia de una relación directa entre el rechazo cuestionado de las recusaciones planteadas por la AFSCA y el agravio que la sentencia impugnada provocaría al recurrente, quien había planteado con anterioridad recusaciones análogas que habían sido oportunamente resueltas.
El recurrente sostiene que los referidos magistrados resolvieron sobre recusaciones con expresión de causa que los involucraban, sin observar los procedimientos que contempla el código ritual, y a pesar de que es un principio general del procedimiento que el juez recusado no es competente para resolver sobre su propia recusación. Añade que los magistrados no tienen competencia para ser "juez y parte" en la misma causa.
No puedo dejar de observar aquí la gravedad de la falta que el recurrente señala en este punto. En su resolución de fojas 2203 y vta.,la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, integrada en esa oportunidad por los jueces Medina y De las Carreras, rechazó las recusaciones que había dirigido la AFSCA contra todos los miembros de la cámara, incluidos los jueces mencionados, considerándolas manifiestamente inadminisbles. El hecho de que los mismos jueces —cuya imparcialidad una parte pone en cuestión— se arroguen la atribución de juzgar sobre su propia imparcialidad controvierte una idea fundamental que subyace a las garantías constitucionales del debido proceso y la inviolabilidad de la defensa en juicio:
el juzgador imparcial, al que toda parte en un litigio tiene derecho, es un tercero no involucrado en la cuestión a decidir. La recusación de un magistrado que ha de decidir un pleito es una incidencia que versa sobre ese magistrado, sobre sus condiciones para desempeñar el papel de juzgador imparcial. El magistrado recusado no es, por lo tanto, un tercero no involucrado en la cuestión a decidir. Él está, antes bien, en el centro de la controversia que se ventila en el incidente de la recusación y no puede, por ello, asumir el rol de juzgador sin desmedro para las garantías señaladas.
Es cierto que, desde el precedente de Fallos: 237:387 , V.E. ha admitido que cuando los jueces de la Corte Suprema son recusados mediante
Compartir
72Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2012, CSJN Fallos: 335:2605
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-2605
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 335 Volumen: 2 en el número: 1397 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos