ces que dictaron la sentencia habían sido recusados por la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual (AFSCA) —tercero interviniente como codemandado en los términos del artículo 90, inciso 2, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , y su recusación fue rechazada por el mismo tribunal cuyos jueces habían sido recusados.
Este hecho —arguye el apelante—invalidaría la decisión pues importaría una violación a la garantía constitucional del debido proceso semejante a la postulada por los jueces Belluscio, Boggiano y Maqueda en su disidencia a la resolución sobre las recusaciones de los jueces Moliné O'Connor y Fayt en el precedente registrado en Fallos: 326:417 .
— HI En lo que respecta a la admisibilidad formal del recurso extraordinario interpuesto, se aplican al caso las mismas consideraciones que V.E. expresó al evaluar la procedencia del recurso extraordinario del Estado Nacional contra la anterior decisión de la cámara por la que ésta desestimó la petición de levantar la medida cautelar y determinó en treinta y seis meses su plazo de vigencia (cf. sentencia en los autos "Recurso de hecho deducido por el Estado Nacional [Jefatura de Gabinete de Ministros] en la causa Grupo Clarín S.A. y otros s/ medidas cautelares", G.589.XLVII, del 22 de mayo de 2012, considerando 4").
Como en aquella oportunidad, el actual recurso se dirige contra una decisión equiparable a sentencia definitiva en los términos del artículo 14 de la ley 48 y plantea, a su vez, una cuestión federal de idéntica especie: pone en cuestión la interpretación que el a quo ha dado en su decisión a una sentencia dictada por la Corte en estas mismas actuaciones, y la decisión impugnada ha sido contraria a la pretensión que el recurrente funda en la sentencia anterior de V.E. El recurso es, en esa medida, formalmente procedente.
Con relación al agravio relacionado con la constitución del tribunal que dictó la sentencia impugnada, corresponden las siguientes consideraciones. Al evaluar la admisibilidad del recurso en su resolución de fojas 2255-2257, la cámara observó que el planteo de ese agravio había omitido responder los argumentos del tribunal sobre la base de los cuales había rechazado las recusaciones planteadas por la AFSCA —esto es, por un lado, que recusaciones equivalentes planteadas con anterioridad por el Estado Nacional habían sido ya resueltas y que sus efectos estaban alcanzados por la preclusión según las disposiciones
Compartir
116Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2012, CSJN Fallos: 335:2604
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-2604¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 335 Volumen: 2 en el número: 1396 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
